Por la importancia de este documento se los comparto.
El Análisis Crítico de Karl Popper en el Aprendizaje del Derecho
Introducción
En este ensayo se parte de los resultados que arrojan los diagnósticos realizados en algunas facultades de Derecho, en los cuales se aprecia que los estudiantes, tanto a lo largo de la carrera como cuando egresan, tienen muchas dificultades para superar la textualidad de las normas y desconocen o no tienen claridad sobre las más importantes discusiones teóricas del derecho, pues en su formación se privilegia el estudio del contenido de la ley.Uno de nuestros objetivos primordiales será aportar algunos puntos de discusión para la reflexión sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje que se hace en nuestros programas de derecho y evidenciar la necesidad de rediseñar algunas prácticas docentes. A lo largo del trabajo sustentaremos la tesis de que, la enseñanza de la disciplina en las escuelas de derecho se debe hacer bajo las nuevas formas de entender el derecho, especialmente desde la perspectiva crítica. Una de las primeras hipótesis que plantearemos en este escrito, es que puede emplearse con utilidad el racionalismo crítico, la verdad y la argumentación, en la enseñanza-aprendizaje de nuestra disciplina jurídica pues consideramos que una formación en tal sentido dará un saber crítico, dispuesto al cambio, con conocimiento de los compromisos teóricos y abogados más preparado para asumir la problemática compleja de nuestro contexto social.Así, comenzaremos por presentar la problemática existente y los elementos mas representativos de cada una de las categorías que nos servirán de apoyo, acompañadas de ciertos ejemplos sobre el control de constitucionalidad por vía de acción, para luego proponer algunas ideas sobre el aprendizaje del derecho.Contexto Problémico de la Enseñanza del Derecho
Por más de cien años el pensar jurídico se centró exclusivamente en la ley, en la figura del Estado de derecho que no era otra cosa que un orden normativo riguroso, donde el carácter de imperativo de la ley y la fuerza del derecho reposaban en el restringido principio de legalidad, considerándose sólo la validez jurídica y así muchos juristas fuimos formados bajo este paradigma jurídico.
A partir de la promulgación de la Constitución de 1991 inspirada en el Estado social de derecho, se han dado cambios estructurales en el ámbito jurídico en nuestro país. Con la nueva Carta apelamos a importantes garantías constitucionales, invocamos los principios,1 reclamamos el amplio catálogo de derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales y con ello se ha redefinido la forma de impartir justicia.2
La nueva concepción del derecho comenzó por una crítica profunda de la Corte Constitucional al legalismo, cuando se contrastaba la ley frente a la nueva Carta o se revisaban las acciones de tutela. Sus magistrados evidenciaron que “El texto de las normas legales no posee un significado preconcebido detrás de las palabras que usa. No hay un texto acabado en su significado que pueda ser descubierto por medio de una especie de interpretación gramatical”. 3Solo por citar un ejemplo, desde el inicio de la Corte Constitucional, la Carta Política de Derechos es un texto real y de aplicación permanente, su trabajo de hermenéutica se encamina a dar un nuevo significado a la manera de concebir el derecho.
Con la nueva argumentación de la Corte en su calidad de guardiana de la Norma de Normas, se inició una crítica profunda de la ley, cuando era contrastada ésta con la nueva Constitución y así se ha contribuido en importante medida a la eficacia del derecho.Continuando con el ejemplo, el máximo tribunal de derecho ha evidenciado que se hacía, y se hace necesario el entendimiento y el análisis del momento histórico por el cual atraviesa el país. Específicamente el magistrado Carlos Gaviria, critica las posturas en las cuales se restringe el derecho a la ley, los fallos a instancias secundarias mecánicas, “donde el juez subsume bajo la norma de carácter general un caso particular y extrae, así como un mago extrae un conejo de su sombrero, la sentencia sin mayor reflexión, porque como lo decía los exégetas, el proceso judicial no es otra cosa que un proceso silogístico en el cual la ley en la premisa mayor, la premisa menor los hechos y la sentencia es una conclusión, la conclusión del silogismo…”,4 de esta manera, con los silogismos jurídicos de otrora y sin argumentación y análisis crítico, no siempre se logra dar respuesta a las actuales necesidades sociales, ya que en esta práctica se recurre básicamente a inferencias deductivas y juicios hipotéticos del deber ser o a enunciados de causalidad.5 A partir de las ejecutorias de la nueva Corte constitucional, quedó claro que no era dable continuar salvaguardando la Carta Política con mecanismos de lógica formal. Por el contrario, desde 1991 el objetivo fundamental es impartir justicia con base en decisiones argumentadas, pretendiendo siempre la verdad y criticando lo que nos aleja de ella.Si revisamos la interpretación que se realiza, en general, a nivel de las diferentes jurisdicciones, encontramos que, salvo en el caso de los jueces constitucionales, no han ocurrido cambios sustanciales en la forma de administrar justicia y esta particularidad preponderante se replica en la enseñanza del derecho, pues los jueces son en su mayoría profesores, los cuales usan como paradigma, aún en la actualidad, el de los silogismos jurídicos.En las facultades de derecho poco se aborda la enseñanza y el aprendizaje con un sentido crítico, generalmente no se profundiza en los problemas de la realidad social y tampoco se argumenta sólidamente desde los teóricos del derecho.La formación que reciben los estudiantes de derecho, por regla general, se limita a una enseñanza que deja de lado el hecho de que las formas de conocer el objeto de estudio deben estar mediadas por el análisis crítico, la argumentación y la búsqueda de la verdad para alcanzar la eficacia del derecho; dicha formación se caracteriza principalmente por las siguientes manifestaciones:6 • Existe un amplio desconocimiento de las más importantes discusiones teóricas del derecho. Se omiten las diferencias entre distintas escuelas de pensamiento y no se profundiza en cada una de ellas, ya que se aborda el estudio de las figuras jurídicas sin relacionarlas con las escuelas de pensamiento que las sustentan. • Se enseña bajo una mixtura o sincretismo jurídico, debido a que en el aula se aprende el derecho sin posiciones filosóficas claras, es decir ante una determinada interpretación no es posible que el estudiante haga la ubicación teórica del problema. • Se mantienen los métodos positivistas de las ciencias naturales que se aplicaron a las ciencias sociales, pues los procesos de enseñanza y aprendizaje se basan principalmente en la exégesis de la ley. • Se hace de la ley el exclusivo fundamento del derecho. • Los razonamientos jurídicos de tipo deductivo usados consuetudinaria mente, no satisfacen el fin de lograr la eficacia del derecho (asegurar no sólo un orden a la sociedad, sino también y de manera principal, el cumplimento de los fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes). • Los estudiantes no muestran habilidades para criticar la ley porque están formados bajo el enfoque del positivismo que se basa en la obediencia a la voluntad del legislador y la mayoría, son incapaces de argumentar de manera adecuada. • Los estudiantes son incapaces de superar la literalidad de las normas, otorgar la debida importancia a los hechos sociales y aplicar adecuadamente la argumentación para solucionar los casos complejos de la realidad social. • Los discentes tampoco demuestran habilidades para criticar la ley porque están formados bajo la obediencia a la voluntad del legislador. • No se estudian los problemas jurídicos bajo el análisis de los múltiples enfoques teóricos. Los estudiantes no argumentan desde los valores, los principios, las reglas, las subreglas y las instituciones vigentes. La problemática planteada muestra que no hay espacio para desarrollar opciones de enseñanza y aprendizaje en las que se promuevan la argumentación y la crítica.Veámoslo ahora desde la perspectiva poperiana.Racionalismo Crítico, Verdad y ArgumentaciónEl autor del racionalismo crítico es Sir Karl Popper (1902 – 1994) de origen austríaco, nacido en Viena, uno de los filósofos racionalistas más importantes del siglo XX, definido así mismo como filósofo crítico refutabilista o falibilista, en oposición a los filósofos del conocimiento verificacionistas o justificacionistas.Popper, estudioso de la filosofía y de la ciencia, propone para todas las ciencias naturales y sociales un solo método, el de las conjeturas audaces seguida de refutaciones despiadadas.Comenzaremos manifestando que la propuesta de Popper en términos generales, se centra en la crítica al método inductivo, el cual trabaja de la observación a la teoría, es decir, primero se observa y a partir de la reunión de un conjunto de datos, se formula una ley general, sin que esté demostrada la racionalidad de esta construcción realizada de manera inductiva, reafirmando Popper que la ciencia es deductiva y es racional.Popper asevera que la observación no es pura, por ello la teoría surgida de la observación está llena de sesgos y preconceptos, de los cuales el observador no puede desprenderse. Además se parte de la presunción de que habrá hechos que se repiten, que son regulares, para proponer una ley general, vinculándose los hechos pasados con los futuros.Con lo anterior, la importancia que tiene el planteamiento de Popper es atribuirle a la ciencia la naturaleza de ser hipotético - deductiva, proponiendo una concepción alternativa del conocimiento científico, aceptando los límites del mismo y formulando, antes que la verificación, la búsqueda de la falsación de las teorías científicas, pues el carácter científico de una teoría no consiste en la afirmación de su correspondencia con la realidad, sino en su carácter refutable es decir por la capacidad de ser falsada.Es el carácter hipotético deductivo de la ciencia del que Karl Popper se sirve para sustentar su teoría de la falsación, la cual funciona sólo en la concepción deductivista de la ciencia.Concretamente sobre el racionalismo crítico, el autor lo define como una posición a través de la cual se critican las teorías y presunciones, de tal manera que se detecta y elimina el error, porque permite la crítica a nuestros ensayos de solución.El racionalismo crítico parte de la base de que el conocimiento científico no es absoluto y que se requiere no sólo proponer, sino también criticar las soluciones planteadas.Popper defiende la tesis de que la razón es la instancia crítica. La razón es el instrumento por el cual se puede ejercer la crítica, y mediante la crítica, a través de un proceso continuo de eliminación de error, es posible acercarnos a la verdad como resultado.Es importante recalcar que, en opinión de Popper, el método del ensayo y el error, de proponer teorías intrépidamente y hacer todo lo posible por probar que son erróneas, es el procedimiento más racional que hay, el método del ensayo y del error, “de la conjetura y de la refutación: de proponer teorías intrépidamente, para luego hacer todo lo posible por probar que son erróneas; y de aceptarlas tentativamente, si nuestros esfuerzos críticos fracasan…”7Otro de los aspectos importantes de su teoría consiste en que para una mejor comprensión de los hechos de la ciencia se requiere una concepción alternativa del conocimiento científico, que acepte los límites del mismo y acuda, antes que a la verificación, a buscar la falsación de las teorías científicas.El racionalismo crítico parte de la base de que el conocimiento científico no es absoluto y que se requiere no sólo proponer, sino también criticar las soluciones planteadas. El acercamiento a la verdad depende de dicha crítica, así, es posible que una teoría considerada como verdadera, pueda pasar a ser considerada como falsa, al establecerse la falsedad de algunas de sus proposiciones centrales, y, a su vez, otra teoría considerada como falsa, después de un proceso de investigación científica, pueda establecerse que es verdadera y dejar de ser considerada como falsa.El autor defiende el racionalismo crítico y lo considera mejor que otras alternativas planteadas como fuente del conocimiento, porque sostiene que aquél sí permite el avance del conocimiento y no se basa en la observación simple (empirismo) ni en la intuición intelectual, las cuales han inspirado la interpretación del origen del conocimiento por muchos años sobre la base de una epistemología falsa.Con el uso del racionalismo crítico se pretende reinterpretar lo que se ha tenido acríticamente como verdad, para llegar a acercarnos paulatinamente a ella (verosimilitud).Con lo anterior si se acepta nuestra comparación con el método falibilista de Popper, será posible analizar críticamente la ley, los decretos, las resoluciones, las ordenanzas, entre otras, así como sus más elaboradas interpretaciones.Por otra parte es indiscutible subrayar que el derecho tiene como meta última arribar a la verdad. En nuestro trabajo el concepto de verdad que referenciamos es el propuesto por Alfred Tarski, quien defiende la verdad en términos de la correspondencia entre enunciados y hechos, pero éste concepto no es completamente idéntico al concepto que se maneja en el derecho, pues ordinariamente en el derecho se parte de dos tipos de verdad: la verdad formal y la real.La primera, la verdad formal, desde la técnica jurídica denominada la verdad procesal, es aquella que surge de los trámites judiciales, no aquella que corresponde con los hechos,8 sin embargo, utilizaremos la expresión “verdad en sentido coherentista”, para referirnos a este tipo de verdad.Por su parte, la verdad en sentido correspondentista también denominada verdad objetiva, llamada por el derecho la verdad real, no es ni puede ser ignorada por el derecho. Ello quiere decir que se espera que lo que conste en el expediente sean los enunciados que corresponden a los hechos y los estados de cosas. Es de anotar que la verdad en sentido coherentista, no pretende excluir la verdad en sentido correspondentista. Es más, en el derecho se busca que los hechos con soporte probatorio sean los que han sucedido en el mundo.La verdad en sentido coherentista en algunos casos no equivale a la verdad objetiva, así ocurre por ejemplo, cuando la jurisdicción constitucional considera que determinada ley atenta contra la Constitución, lo que implica que puede ser declarada inconstitucional, pero si alguien no instaura la demanda requiriéndose la acción, la Corte no se podrá pronunciar sobre su inconstitucionalidad.También puede suceder que se pasa en un mismo proceso de la verdad en sentido coherentista a la correspondentista, tal es el caso cuando los magistrados descubren la verdad en sentido correspondentista durante el transcurso del proceso, descartan lo que no es verdad y que aparece como verdadero en sentido coherentista.En derecho se aspira a que la verdad tenga correspondencia con la realidad y si las equivocaciones o las falsedades se descubren, se corrige el proceso o se aceptan los argumentos que no son falsos, de tal manera que se descarta la verdad en sentido coherentista y se adopta la correspondentista. Si en derecho nos ceñimos en algunos casos a la concepción coherentista de la verdad, ello resulta correcto y legal. Incluso algunos sostienen que en el derecho prevalece la noción coherentista de la verdad; lo relevante es lo que se logra probar, según el conocido principio “dadme las pruebas y yo te daré el derecho.”9 Lamentablemente, si en el proceso judicial no se descubre la verdad, el juez se sujetará a lo probado, pero si a futuro se logra llegar a la verdad, la decisión se revisa y en consecuencia se modifica.10 Sobre la argumentación vale la pena señalar que todo razonamiento es un pensamiento,11 pero constituye una forma especial de pensamiento en la cual se resuelven problemas, se realizan inferencias; es decir, se extraen conclusiones a partir de premisas. Generalmente se acepta que si las premisas proporcionan las bases adecuadas para afirmar la conclusión, si la verdad de las premisas constituye una verdadera garantía para afirmar la verdad de la conclusión, entonces el razonamiento es correcto. En términos generales puede decirse que un argumento es un conjunto de proposiciones que pretenden apoyar o fundamentar la verdad de otras proposiciones que se desprenden de las primeras a la manera de conclusión.12El objeto de la argumentación puede ser clarificar, demostrar o convencer. En el caso de los dos primeros la argumentación tiene como objeto explicitar la relación entre la verdad de las premisas y la verdad de la conclusión; es decir sacar a la luz las implicaciones deductivas que hay entre las distintas proposiciones que intervienen en un argumento. El derecho puede considerarse como la argumentación de proposiciones que pretendemos sean verdaderas con la intención de establecer las conclusiones pertinentes, basándonos en razonamientos correctos. No obstante, debido al carácter controversial, es típico en todo proceso o aún en los conceptos, que haya una u otra forma de contraposición, la cual se expresa mediante argumentos y contra-argumentos. Debido a esto, la argumentación y la lógica son herramientas con las que se debe estar familiarizados en el Derecho.13Es innegable que en algunas oportunidades podemos determinar que lo que se presenta como argumentación no es tal, que se aporta más bien una tesis escasa de fundamentación o que se recurre a falacias, es decir a argumentos inaceptables. Por ejemplo, en muchas circunstancias se parte equivocadamente de encuadrar los hechos en una ley aplicable al caso y de la cual se deriva una consecuencia. En otras, el argumento es falaz debido a que apela a razones psicológicas, retóricas e irracionales, o sucede también que no se apela a argumentación falaz, sino que se parte de premisas falsas o cuestionables. También ocurre que se usan argumentos analógicos que son inaplicables o se apela a argumentos inductivos que, como se sabe, jamás pueden garantizar la conclusión.También es común en el derecho que se intente establecer lo que se acepta y parece razonable en las tesis jurídicas y distinguir lo que son, en muchas oportunidades, meras convicciones personales o proposiciones sustentadas en la retórica (cuyo objeto principal consiste en ganar adeptos), así como identificar las tesis carentes de argumentación, donde las proposiciones son circulares, porque se parte de aspectos fácticos que llevan a la norma y a partir de la norma se desatan las consecuencias sin que medie una argumentación bien fundamentada.Así a manera de ejemplo, la argumentación jurídica se hace por quienes intervienen en el proceso mediante los escritos de la demanda y su contestación, a través de memoriales, la sustentación de los recursos, en la presentación de los alegatos de conclusión. También la emplean los jueces en los autos y sentencias que dictan, y de manera oral unos y otros en las audiencias; igual sucede en el aula de clase, en momentos de interacción entre estudiantes y profesores o estudiantes entre sí, que en todos los casos no puede con lo sustentado arriba, dicha interacción ser un elemento de poder o dominación.La Enseñanza-Aprendizaje del Derecho desde la Perspectiva Crítica de PopperDe acuerdo con nuestra hipótesis, el análisis crítico, la argumentación y la búsqueda de la verdad en sentido correspondentista, resultan ser alternativas para la formación de los abogados. Proponemos incorporarlas a las prácticas docentes, por considerar que se estudiaría con argumentos verosímiles14 y con sentido crítico.El racionalismo crítico para la enseñanza del derecho nos permite examinar críticamente los argumentos bajo el supuesto de que pueden ser erróneos; esta opción de enseñanza-aprendizaje promueve un proceso permanente de crítica en dos sentidos: el primero, es la crítica a lo planteado en la ley en sentido material para tratar de detectar el error del legislador o del ejecutivo. El segundo consiste en la crítica frente a las posturas adoptadas por estudiantes y profesores, producto de su análisis al estudiar la Constitución, la ley o las diferentes figuras jurídicas; es el ejercicio de estudiar con base en la técnica del ensayo error. Si los esfuerzos por demostrar argumentos fracasan, se aceptará la postura que ha salido avante solo tentativamente.Extrapolando la posición de Popper sobre la verdad al análisis de situaciones jurídicas, podemos ver que es posible emplear la metáfora falibilista para comprender mejor lo que ocurre en los hechos jurídicos,15 veamos un ejemplo: podemos decir que en el estudio de constitucionalidad se falsan los argumentos de quienes actúan en el proceso; los argumentos del accionante cuando no prospera su demanda, pues se falsan los cargos de inconstitucionalidad que se le imputan a las normas o cuando el recurso de súplica16 no surte sus efectos; los del legislador, cuando la demanda prospera, e incluso hay posibilidad de falsar los proyectos de fallo del magistrado sustanciador, cuando el proyecto de fallo no es aprobado.17De otra parte, el papel de la argumentación en el derecho resulta ser muy importante porque ella nos permite fundamentar la verdad, nos ayuda a actuar con sentido crítico y transformador, nos da la posibilidad de apreciar las proposiciones, descubrir las proposiciones contradictorias, hallar las nuevas proposiciones que pueden surgir y desentrañar sus repercusiones en el debate jurídico.La argumentación nos ofrece también la posibilidad de identificar los diferentes enfoques teóricos, dado que según desde la posición que se argumente se emplearán premisas o supuestos diferentes. Por otra parte, la argumentación, cuando tiene el propósito de demostrar, nos permite someter las diferentes tesis que se presentan en el debate jurídico a diversas pruebas (tests), para hacer el respectivo análisis del valor de las razones en juego, y controvertir lo que nos aleja de la verdad o aceptar los que nos acerca a ella.En este sentido, consideramos que sólo aprendiendo a reconocer formas correctas de argumentación y apropiándose de técnicas de argumentación adecuadas será posible instrumentar la enseñanza crítica. Esta, junto con el entrenamiento en la crítica de los razonamientos de otros y aún de nuestros propios argumentos, (con la primacía de la verdad en sentido correspondentista), nos permitirá preparar mejor a nuestros estudiantes para el ejercicio de la disciplina del derecho.Una formación de tal naturaleza promoverá el desarrollo de saberes críticos, fundamentados epistemológicamente, propositivos ante la realidad, dispuestos al cambio y preparará profesionales contextualizados frente nuestra problemática compleja.La enseñanza aprendizaje del derecho, fundamentada en esta opción crítica, pretende el desarrollo de un abogado autónomo con capacidad de reflexionar y asumir posiciones frente a su quehacer jurídico.Popper invita a la libertad de pensamiento y a la libre discusión para la búsqueda de la verdad. En éste trabajo adherimos a esta aspiración epistemológica, porque consideramos que las ideas correctas acerca del aprendizaje del derecho, no son las de otrora, por lo cual requerimos una drástica revisión.Agradecimientos: A los doctores Rodrigo Vieira Puerta y Carlos Arturo Gallego Marín por las sugerencias aportadas en la revisión del texto.BIBLIOGRAFÍA1. ARISTIZABAL, Mónica, CARREÑO, María Teresa, VALENCIA, Javier Gonzaga y otros. Hacia una Innovación Curricular en la Facultad de Derecho. En Revista Ambiente Jurídico: órgano de Difusión de la Facultad de Derecho Universidad de Manizales. Nº. 5 (2001); p. 7-68. ISSN 0123-9465. 2. BERNAZA R., Guillermo. El Proceso de Enseñanza Aprendizaje en la Educación Posgrado: Reflexiones, Interrogantes y Propuestas de Innovación. En: Revista Universidad de Medellín: órgano de Difusión de la Facultad de Derecho Universidad de Medellín. Nº. 76 (Julio-Diciembre de 2003); p. 97-103. ISSN 0120-5692. 3. CEPEDA, Manuel José. Derecho Constitucional Jurisprudencial. Las Grandes Decisiones de la Corte Constitucional. Bogotá: Legis primera edición, 2001. 4. CIFUENTES M., Eduardo y otros. Nuevas Corrientes del Derecho Constitucional Colombiano. Medellín: Diké primera edición, 1994. 5. COPI, Irving y COHEN, Carl. Introducción a la Lógica. México: Noriega Editores, 2002. 6. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-406 de 1992. 7. ESTRADA V., Sergio Iván. La Excepción de Principialidad. Bogotá: Temis, 2000. 8. GAVIRIA, Carlos. Nuevas Corrientes del Derecho Constitucional Colombiano. Medellín: Diké. 1994. 9. FAJARDO B., Iván Alfredo. Hacia una Fundamentación Pedagógica de la Eseñanza del Derecho. En: Derecho y Realidad: órgano de difusión de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Volumen 1, Nº. 1. (2003). ISSN 1692-3936. 10. GARCÍA, Carlos Emilio. Introducción a la Lectura de Popper En: Cuadernos filosóficos Literarios: órgano de difusión de la Facultad de Artes y Humanidades de la Universidad de Caldas. Nº. 11. (2001). ISSN 0123-0891. 11. GARCÍA, Mauricio y otro. Derecho y Sociedad en América Latina. Un debate sobre los estudios jurídicos críticos. Bogotá. Ediciones Antropos Ltda. 2003. 12. HERNANDEZ, José Gragorio. Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano. Bogotá: Legis, 2001. 13. KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires: Editorial Universidad de Buenos Aires, 1953. 14. MARTINEZ, Diego. Introducción al Derecho. Medellín: Ediciones Universidad de Antioquia, 2001. 15. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El Abogado en el Tiempo de la Gente. Realidad y Prospectiva de la Enseñanza del Derecho en Colombia. 1995. 16. ORTIZ, Julio Cesar, Nuevas Corrientes del Derecho Constitucional Colombiano. Medellín: Diké. 1994. 17. PETEV, Valentin. Fundamentos Filosóficos de la Sentencia Constitucional. 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Torino: Editorial Trotta S.A., cuarta edición, 2002. 23. www.filosofíayderecho.com ________________________________________________1 La CORTE CONSTITUCIONAL en la Sentencia T-406 de 1992 asevera: “Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa. En síntesis, un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la Constitución, pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial”. 2 ORTIZ, Julio Cesar, dice: “las Constituciones pluralistas como la Carta política de 1991, en gran medida abiertas, programáticas y sobrecargadas de principios, fines y valores, que se encuentran redactados ahora dentro de los sistemas jurídicos continentales europeos y latinoamericanos, de confortables, tradicionales y precisas fórmulas legales de aspiración universal y de derecho principalmente codificado, exigen una nueva práctica jurisprudencial y hermenéutica lo suficientemente decantada y madura conforme a sus contenidos…” Nuevas Corrientes del Derecho Constitucional Colombiano. Diké, Medellín, 1994, pág 46 y 47.3 PETEV, Valentín En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogotá, 2003. No. 323, Pág. 255.4 GAVIRIA, Carlos, Nuevas Corrientes del Derecho Constitucional Colombiano. Diké, Medellín, 1994, pág 122. 5 Si A debe ser B y B es C, entonces A debe ser C. Obsérvese como lo que se hace en el proceso de reflexión es un juicio de valor ligado a la realidad empírica del fenómeno A analizado. La respuesta, A es C, es una consecuencia lógica que emerge de la ley, sin que se consulten aspectos axiológicos y teleológicos.6 Diagnósticos de las Facultades de Derecho.7 POPPER, Karl. Conjeturas y Refutaciones. Barcelona: Ediciones Paidos ibérica S.A. 4ª reimpresión. 1994. Pág 78. En ésta cita se ve claro que Karl Popper está respondiendo con su propuesta a la pregunta ¿cómo podemos detectar y eliminar el error?8 Hay que precisar que la noción coherentista de la verdad no hace falsos los hechos ocurridos en el mundo, porque la verdad objetiva es función de la correspondencia entre proposiciones y hechos. La prueba jurídica aspira a ser concordante con la verdad, pero no la sustituye, ni la establece.9 De esto se deduce que la noción de la verdad en derecho es algo problemático, lo cual se debe a una característica propia del derecho como ciencia social.10 El problema de la verdad es importante en la epistemología de Popper, porque a pesar de reconocer la verdad como la meta más importante de la ciencia, no asume que de hecho podamos alcanzarla. Más aún, esta epistemología presupone que no hay razones para considerar de manera taxativa una teoría como verdadera, ya que incluso en los casos en que las teorías resisten más exitosamente todos los intentos de falsación, sólo podemos afirmar que son verosímiles, verdades provisionales que pueden revelar posteriormente sus debilidades al ser descalificadas mediante procesos de falsación.11 Copi Irving y COHEN, Carl. Introducción a la Lógica. Mexico: Noriega Editores. 2002. Pag.1812 Ibídem. Pág. 20 y 2113 Algunos lectores intentarán descubrir si distinguimos adecuadamente entre argumentación, lógica y hermenéutica y si atendemos a las diferencias que hay en estas categorías, habida cuenta de que en el estudio del derecho se puede requerir de las tres cosas, pero no nos ocuparemos de este tema en nuestro trabajo, sino en cuanto a nos permite el análisis de los argumentos en función de aprovecharlos para construir opciones de aprendizaje que puedan ser aplicadas en la enseñanza crítica en las facultades de derecho.14 Cercanos a la verdad.15 Así, la Corte estudia de los cargos contenidos en el líbelo de la demanda, el demandante aspira a que dichos cargos correspondan con la verdad. Lo mismo sucede con los argumentos de los intervinientes en el proceso y con el concepto del Ministerio Público. Es la decisión de la Corte Constitucional la que jurídicamente declarará si es verdad que la norma demandada contraviene o no la Constitución.16 Véase artículo 6 del decreto 2067 de 1991, régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional.17 Artículo 17 del decreto 2067 de 1991, sobre el régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional.
1 comentario:
Es muy interesante ya que como abogados y personas que somos deberiamos de saber de cada tema, para el conocimiento de nosotros sea mas preparado para asumir la problematica compleja de nuestro contexto social.
Valeria Garcia Martinez
Primero Derecho diurno
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